Colegiación Legal – Decreto Ley 119
Prom. 8.03.2001 // B.O. 12.03.2001
Visto:
El expediente N° 000-06721/001 en el que obra el proyecto de Colegiación Legal remitido por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, y
Considerando:
Que la Federación del Colegios de Abogados de Corrientes y los Colegios de Circunscripción elaboraron un proyecto original que posteriormente fue consensuado con el Superior Tribunal de Justicia y que ha dado origen al que se somete a esta Intervención Federal.
Que así mismo la Federación Argentina de Colegios de Abogados en audiencia con esta Intervención apoyo la Institucionalización de la Colegiación Legal.
Que esta Intervención Federal comparte los criterios de las instituciones mencionadas entendiendo que se trata de un avance para garantizar el libre ejercicio profesional y la seguridad de aquellos que requieren sus servicios.
Por ello:
EL INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVINCIA EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO, EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS, DECRETA CON FUERZA DE LEY:
TITULO I
DE LOS ABOGADOS
Artículo 1 – El ejercicio de la profesión de Abogado en la Provincia de Corrientes se regirá por las prescripciones de la presente ley y, subsidiariamente por las normas de los Códigos Procesales y demás leyes que no resulten derogadas por ésta.
Artículo 2 – Para ejercer la profesión de Abogado en la Provincia de Corrientes, se requiere:
Artículo 3 – No se podrá ejercer la profesión de Abogado en jurisdicción de la Provincia en los siguientes casos:
a) Por Incompatibilidad:
Las autoridades, funcionarios y dependientes del Estado que por Constitución Nacional o Provincial, ley nacional o provincial u ordenanza tengan prohibido el ejercicio de la profesión.
Los Concejales de las Municipalidades de la Provincia, mientras dure el ejercicio de sumandato, en causas judiciales y gestiones de carácter administrativo en que particulares tengan intereses en contrados en el Estado Nacional, la Provincia, las Municipalidades y/o empresas o entidades autárquicas dependientes de tales entes.
Los Magistrados Judiciales, funcionarios y empleados del Poder Judicial; los que se desempeñen en el Ministerio Público y sus integrantes, excepto cuando el ejercicio profesional resulte una obligación legal, representando o patrocinando el Estado Nacional, Provincial o Municipal.
Los Magistrados, Funcionarios y empleados de los Tribunales de Faltas. Los abogados que ejerzan la profesión de escribano público.
Los abogados que ejerzan la profesión de Contador Público-. Martillero o cualquier otra considerado auxiliar de la justicia.
Los Magistrados y Funcionarios judiciales de cualquier jurisdicción jubilados como tales. Esta incompatibilidad cesará automáticamente una vez transcurrido el término de dos años de obtenido el beneficio provisional. El Interesado deberá comunicarlo al Colegio, a fin de habilitarle la pertinente matricula,
b)Por especial impedimento:
Los condenados a cualquier pena por delito contra la propiedad o contra la administració no la fe pública y, en general, todos aquellos condenados a pena de inhabilidad profesional.
Los excluidos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria.
Los suspendidos en el ejercicio profesional por el Colegio respectivo.
Los excluidos de la matrícula profesional, tanto de un Colegio de la Provincia de Corrientes como de cualquier otro de la República Argentina por sanción disciplinaria aplicada por el respectivo Colegio mientras no sean objeto de rehabilitación.
Artículo 4 – Los abogados comprendidos en las incompatibilidades del artículo anterior deberán comunicar fehacientemente, dentro del plazo de treinta días, tal circunstancia al Colegio de Circunscripción respectivo denunciando la causal y el lapso de su duración, de lo que se tomará debida nota de la matrícula.
La omisión de la denuncia mencionada lo hará pasible de la sanción prevista en la presente ley. No obstante, podrá actuar en causa propia o en la de su cónyuge, ascendiente o descendiente con sanguíneo en línea recta en primer grado, adoptado, como así también en los que sean inherentes a su cargo o empleo, pudiendo devengar honorarios conforme a las leyes.
Artículo 5 –El abogado, en el ejercicio profesional, estará equiparado a los magistrados en cuanto a la consideración y respeto que se le debe.
Artículo 6 – Son deberes específicos de los abogados, sin perjuicio de otros que se señalanen leyes especiales, los siguientes:
Aceptar y ejercer los nombramientos de oficio que por sorteo efectúen las autoridades del Colegio respectivo para asesorar, defender o patrocinar jurídicamente en forma gratuita, a litigantes carentes de suficientes recursos.
Tener estudio o domicilio especial en el radio de la Circunscripción Judicial correspondiente a su respectivo Colegio.
Comunicar al Colegio del que forma parte todo cambio de domicilio que efectúen, como así también la cesación o reanudación de sus actividades profesionales.
Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional.
Observar con fidelidad el secreto profesional, salvo autorización fehaciente del interesado.
Observar fielmente la Constitución Nacional y Provincial.
Artículo 7 – Son derechos específicos de los abogados, sin perjuicio de los acordados por otras disposiciones legales, los siguientes
Evacuar consultas jurídicas, defender, patrocinar y/o representar, judicial o extrajudicialmente a sus clientes y percibir una remuneración justa acorde a la labor realizada.
Guardar el secreto profesional.
Comunicarse libremente con sus clientes respecto de los intereses jurídicos de éstos, cuando se hallaren privados de libertad.
La inviolabilidad de su estudio profesional, en resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio. A tal efecto, el inmueble donde funcione el estudio profesional sólo podrá ser allanado por orden judicial, previa comunicación fehaciente por parte del Juez interviniente al Colegio de Abogados de la respectiva Circunscripción, el que podrá designar un miembro de su Directorio para que esté presente en el procedimiento.
Artículo 8 – Sin perjuicio de los derechos que se les acuerden en esta ley y en la legislación vigente, es atribución de los abogados en el ejercicio de su función, recabar directamente de la Administración pública, informes, antecedentes y certificaciones sobre hechos concretos atinentes a las causas en que intervengan.
Estos pedidos deberán ser evacuados por la Administración dentro del término de quince días.
En las solicitudes que formulen, los abogados harán constar su nombre, domicilio, carátula, proceso o causa en que actúen, tribunal y secretaría o dependencia administrativa correspondiente. Las contestaciones podrán ser entregadas personalmente a los abogados o a quienes éstos designen o bien remitirlas a sus domicilios cuando así lo requieran.
De no mediar petición en tal sentido, las respuestas se enviarán al tribunal o repartición interviniente.
Artículo 9 – En dependencias policiales, penitenciarías o de organismos de seguridad, deberán proporcionarse al abogado los informes que éste requiera respecto de los motivos de detención de cualquier persona y el nombre del Juez a cuyo cargo se hallara la causa. Dicho informe deberá ser proporcionado por escrito y por medio del funcionario de mayor jerarquía existente al momento del requerimiento.
No podrán establecerse horarios para evacuar tales pedidos, a cuyo efecto se considera hábiles las veinticuatro horas del día. La sola exhibición de credencial otorgada por el Colegio respectivo es requisito suficiente para acreditar la condición de abogado.
Artículo 10 – Queda expresamente prohibido a los abogados:
Representar, patrocinar o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos.
Ejercer la profesión en procesos en cuya tramitación hubiere intervenido anteriormente como Juez de cualquier instancia, Secretario o representante del Ministerio Público.
Autorizar el uso de su firma o nombre a personas que, sin ser abogados, ejerzan actividades propias de su profesión.
Disponer la distribución o participación de honorarios con personas que carezcan de título habilitante para el ejercicio profesional.
Publicar avisos que induzcan a engaño u ofrecer ventajas que resulten violatorias de las leyes en vigor o que atenten contra la ética profesional.
Recurrir directamente o por terceras personas a intermediarios remunerados para obtener asuntos.
Asegurar al cliente el éxito del pleito.
Tener trato directo o indirecto con la contraparte, prescindiendo del profesional que la represente, patrocine o defienda en juicio.
TITULO II
INSCRIPCIÓN DE LA MATRICULA
Artículo 11 – El abogado, para ejercer la profesión presentará su pedido de inscripción al Colegio de Circunscripción del que formará parte. Para la inscripción se exigirá:
Artículo 12 – El Directorio del Colegio verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos por el Art.11 de la presente ley y deberá expedirse dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha de la solicitud. la falta de resolución dentro del mencionado plazo implicará su aprobación,
Artículo 13 – El rechazo del Pedido de inscripción sólo podrá fundarse en el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el Art. 11 y deberá ser decidido por el voto como mínimo de los dos tercios de los miembros del Directorio.
En el caso de denegatoria, el interesado podrá deducir, dentro de los diez días hábiles siguientes a la correspondiente notificación, recurso de apelación ante el Consejo Superior, el que deberá ser fundado. El recurso se concederá al solo efecto devolutivo.
El Consejo correrá traslado por cinco días hábiles al Colegio, vencido este plazo el Consejo decretará la apertura a prueba por veinte días, si hubiera sido solicitada por el apelante y considerara procedente. En caso, contrario, llamará autos para resolver. La resolución deberá dictarse dentro de los veinte días hábiles e improrrogables del llamamiento de autos.
El Colegio al contestar el traslado, no podrá invocar, aludir o referirse a hechos que no hayan sido objeto de mención o de consideración en la resolución denegatoria. De no observarse este requisito, se dispondrá el desglose del escrito teniéndose por no presentado. Para la sustanciación del recurso se aplicarán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes referentes al recurso de apelación.
Artículo 14 – Corresponde a los Colegios de Abogados atender, conservar y depurar la matrícula de los abogados en ejercicio dentro de su Circunscripción, debiendo comunicar inmediatamente al Superior Tribunal de Justicia y al Colegio de Abogados de la Provincia, cualquier modificación que se produzca en las listas pertinentes, de acuerdo a la presente ley.
Artículo 15 – Los Abogados matriculados, que, con posterioridad a la inscripción, estén incursos en alguna de las. Incompatibilidades especificadas en el inc. a) del Art.3 podrán reincorporarse al cesar las causas de incompatibilidad.
Artículo 16 – El abogado, una vez aprobada su inscripción en la matrícula, en formal acto público ante el Directorio del respectivo Colegio prestará juramento de fidelidad en el ejercicio de su profesión a la Constitución Nacional, leyes nacionales, Constitución Provincial, leyes provinciales y a las reglas de ética profesional.
Prestado que fuera el juramento se le hará entrega de la credencial o cerificado respectivo, comunicando dentro de las cuarenta y ocho horas su inscripción al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, al Colegio do Abogados de la Provincia y al I. O. S. A. P. de la pertinente circunscripción.
Artículo 17 – Los Colegios de Abogados de Circunscripción y el Colegio de Abogados de la Provincia, llevarán un registro de los colegiados en la forma que se determine.
Artículo 18 – El Colegio por cada profesional confeccionará un legajo.
Los Jueces y Jefes de Registros correspondientes, deberán comunicar al Colegio de Abogados de la Provincia las declaraciones de incapacidad y las inhabilitaciones previstas en el Código Civil y en la ley 25.244, la apertura del concurso preventivo, las sentencias penales condenatorias, las declaraciones de falencia, el fallecimiento y la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento de los inscriptos, así como las sanciones disciplinarias que se le imponga en cualquier proceso judicial;
El Colegio de Abogados de la Provincia comunicará dentro de las cuarenta y ocho horas a los Colegios de Circunscripción.
Artículo 19 – Es obligación de los Secretarios de tribunales, conservar en sus respectivas oficinas una nómina de los Abogados inscriptos en la Circunscripción. Las listas estarán depuradas y actualizadas antes de realizar cada sorteo o designación de oficio, de acuerdo a las comunicaciones del Colegio de Abogados, bajo pena de nulidad del sorteo o designación.
TITULO III
COLEGIO DE ABOGADOS DE CIRCUNSCRIPCIÓN
Artículo 20 – En cada Circunscripción Judicial funcionará un Colegio de Circunscripción con la competencia determinada en esta ley.
Artículo 21 – Cada Colegio tendrá su asiento en la cabecera de la Circunscripción Judicial, Se designará con el aditamento de la Circunscripción Judicial respectiva y serán sus miembros los profesionales que ejerzan en su jurisdicción.
Artículo 22 – Cuando un profesional ejerza en más de una Circunscripción Judicial pertenecerá al Colegio donde tenga su domicilio real.
Artículo 23 – Los Colegios de Abogados que crea la presente ley funcionarán con capacidad para actuar pública y privadamente, teniendo el carácter y prerrogativas de las personas jurídicas de derecho público, para el mejor cumplimiento de sus fines.
Artículo 24 – Los Colegios de Abogados de Circunscripción tienen por objeto y atribuciones:
El gobierno de la matrícula profesional.
La defensa y asistencia jurídica de los pobres.
La creación y sostenimiento de una biblioteca pública preferentemente jurídica.
Realizar cursillos, conferencias, debates y cualquier otra actividad que corresponda al interés general, técnico o profesional.
Colaborar en estudios, informes, proyectos y, demás investigaciones que los poderes públicos le encomienden en lo referente a la profesión, legislación en general e instituciones jurídicas y sociales.
Promover y participar en Congresos y Jornadas por medio de delegados.
Denunciar ante los poderes públicos a magistrados o funcionarios judiciales por las causases establecidas en la ley respectiva. Para ejercer esa atribución deberá concurrir el voto de cinco miembros del Directorio; de dos tercios si se decidiera en una asamblea.
Bregar por la buena administración de la justicia proponiendo las medidas que juzguen indispensables.
Instituir becas o premios de estímulo a sus colegiados para la especialización con la aprobación por votos de la mayoría de todos los miembros.
Defender a los colegiados para asegurar la libertad del ejercicio profesional conforme a las leyes; velar por su decoro, afianzar la armonía, camaradería y el espíritu comunitario del foro.
Administrar los fondos y recursos, nombrar y remover sus empleados fijando sus remuneraciones.
Efectuar anteproyectos de legislación.
Adquirir bienes, aceptar donaciones y legados, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la Institución e invertirlos u otorgar beneficios a sus asociados en la forma que el Reglamento Interno lo determine.
Fijar el presupuesto anual de Ingresos y Gastos, y rendir cuentas ante la Asamblea.
Dictar el Reglamento Interno y las demás disposiciones que fueran necesarias para el funcionamiento de la Institución.
Aceptar arbitrajes.
Colaborar con todas aquellas obras e instituciones vinculadas a la función social de los profesionales.
Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
Proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia los proyectos que conforme a su competencia entienda útiles para el mejor funcionamiento de los Colegios.
Constituirse en querellante en causas que se investigue el ejercicio ilegal de la profesión y en los sumarios con motivo del Art. 118. Inc. b) del Decreto Ley Nº 26/00.
Artículo 25 – Cuando un Colegio de Abogados de Circunscripción intervenga en cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas que determina el artículo anterior, podrá ser Intervenido por el Colegio de Abogados de la Provincia, a los efectos de su reorganización.
El cargo de Interventor recaerá en un miembro directivo del Colegio de Abogados de la Provincia extraño al Colegio intervenido y la reorganización deberá cumplirse dentro del término de tres (3) meses de la intervención. El interventor tendrá las atribuciones reconocidas por esta ley al Directorio. Si no cumpliere la reorganización dentro del plazo establecido, cualquier abogado de la matrícula del Colegio podrá recurrir al Superior Tribunal de Justicia para que éste disponga la reorganización dentro del término de treinta días.
Las disposiciones de los párrafos precedentes serán aplicadas al Colegio de Abogados de la Provincia cuando deje de observar lo dispuesto en el artículo 47; él que podrá ser intervenido por resolución fundada del Poder Ejecutivo que haga mérito a las actas y demás documentos de los Colegios, previo dictamen del Fiscal de Estado. La intervención podrá alcanzar también a los Colegios de Circunscripción cuyos representantes ante el Consejo Superior se hubieran apartado de lo previsto en el citado artículo.
Artículo 26 – Cada Colegio de Circunscripción tendrá los siguientes órganos: la Asamblea y el Directorio.
Artículo 27 – Se declara carga pública el desempeño de todas las funciones colegiales. Podrán excusarse los mayores de setenta años y los que hayan desempeñado funciones en el período inmediato anterior.
Artículo 28 – No son elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso, los profesionales inscriptos que adeuden la cuota anual establecida en el artículo 43 y los que no tengan domicilio real en la Provincia.
Artículo 29 – El voto es personal, secreto y obligatorio. El que sin causa justificada no lo emitiere, sufrirá la multa que establezca la reglamentación.
Artículo 30 – El Directorio estará compuesto por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y tres Vocales Titulares y tres Suplentes. Para ser miembro del Directorio se requiere tener una antigüedad mínima de tres años en la matrícula de la circunscripción judicial respectiva y su domicilio real en ella. Para ser Presidente o Vicepresidente se necesitará reunir idénticos requisitos que para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 31 – Los miembros del Directorio serán elegidos por voto personal, secreto y obligatorio de los colegiados por el sistema de listas. Si en la elección interviniese más de una lista, se otorgará por lo menos representación a la primera minoría en los cargos de un vocal titular y un suplente, siempre que el número de votos que obtuviese la primera minoría supere el diez por ciento de los votos emitidos.
los suplentes reemplazarán a los titulares de la misma lista por la cual hubiesen sido electos en el orden en que ocupaban.
Artículo 32 – Los miembros del Directorio durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos. El Presidente y Vicepresidente sólo podrán ser reelectos en forma sucesiva por una sola vez y no podrán ocupar otro cargo en el Directorio si no hubiera transcurrido un período de dos años.
Artículo 33 – Es competencia del Directorio:
Ejercer la representación legal del Colegio.
Llevar la matrícula de los Abogados que ejerzan la profesión en la Circunscripción.
Representar a los profesionales en actividad adoptando las medidas necesarias para asegurar el ejercicio de la profesión
Convocar las Asambleas y redactar el Orden del día.
Presentar a la Asamblea General Ordinaria la Memoria y el Balance General o Inventario del ejercicio vencido, como así también el proyecto de presupuesto de Gastos y Cálculos de recursos para el siguiente ejercicio.
Defender los derechos, intereses profesionales, el honor y dignidad de los colegiados, velando por el decoro e independencia de la profesión.
Impedir el ejercicio ilegal de la profesión y denunciar a quien incurra en ello.
Hacer conocer al Superior Tribunal de Justicia las deficiencias e irregularidades referidas al funcionamiento judicial.
Intervenir, a solicitud de parte en los conflictos entre colegas o profesionales y clientes; sin perjuicio de la actuación que corresponda al Tribunal de Disciplina.
Establecer el monto y forma de percepción de la cuota anual, administrar los recursos y fijar el presupuesto.
Cumplir y hacer cumplir lo resuelto por las Asambleas.
Nombrar y remover a los empleados fijando sus remuneraciones.
Elevar al Tribunal de Disciplina o al Consejo Superior en su caso, los antecedentes de las faltas cometidas por los colegiados a sus efectos.
Proponer al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia el proyecto de
Reglamento a que se refiere el Art.47, Inc.5,
Nombrar los Delegados a la Federación Argentina de Colegios de Abogados y demás organismos profesionales o de otra índole donde deba tener representación el Colegio.
Ejercer todas las facultades y atribuciones emanadas de la presente ley que no hayan sido conferidas específicamente a otros órganos.
Artículo 34 – La representación legal prevista en el inciso 1) del artículo anterior será ejercida por el Presidente del Directorio, su reemplazante o el miembro del Directorio que dicho órgano designe.
Artículo 35 – En caso de fallecimiento, remoción, impedimento legal o renuncia del Presidente lo reemplazará el Vicepresidente, el Secretario y el Tesorero en el orden enunciado.
Cuando no se pueda cubrir el cargo de Presidente por el procedimiento señalado será designado por el Directorio, de entre sus miembros, a simple pluralidad de sufragios. El así elegido completará el período.
Artículo 36 – El Directorio se reunirá como mínimo dos veces en el mes y cada vez que sea convocado por el Presidente o lo solicite la mayoría de sus miembros. Sesionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se adoptarán por la simple mayoría de los votos presentes. El Presidente sólo tendrá voto en caso de empate.
Artículo 37 – Cada año en la forma que establezca el Reglamento Interno, se reunirá la Asamblea General Ordinaria para tratar los asuntos que el Directorio fije en el Orden del Día.
Artículo 38 – Las Asambleas funcionarán con la presencia de más de un tercio de los colegiados, pero transcurrida una hora sin lograr número podrá sesionar válidamente con los presentes. Las decisiones se tomarán por simple mayoría, salvo que en esta ley se dispusiera una mayoría calificada,
Artículo 39 – Las citaciones se harán con una antelación no menor de cinco días, mediante publicación por un día en un medio periodístico local o provincial.
Artículo 40 – Es de competencia de la Asamblea General Ordinaria:
Considerar la Memoria, el Balance L, Inventario y el presupuesto de Gastos y Cálculos de Recursos del ejercicio siguiente; e informes anuales del Directorio.
Tratar y resolver los asuntos que por otras disposiciones de esta ley le competan.
Artículo 41 – Podrá citarse a Asamblea Extraordinaria cuando así lo resuelva el Directorio o cuando lo solicite por escrito por lo menos un tercio de los colegiados, Se observaran las normas de los Arts.37 y 38 de la presento ley.
Artículo 42 – Los fondos del Colegio se formarán con los siguientes recursos:
Cuota anual que deberán pagar los abogados inscriptos y en ejercicio de la profesión.
Esta cuota será fijada anualmente por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia.
Donaciones, herencias, legados y subsidios.
Multas y recargos establecidos por la ley.
El Importe de una contribución obligatoria que determina el Consejo Superior por cada juicio contencioso o voluntario en que participe, la que será deducida de la cuota anual. Dicha contribución se hará efectiva en una boleta de depósito especial en el Banco de depósito judicial de la provincia de Corrientes a la orden del Colegio respectivo. Los jueces no darán curso a ninguna presentación sin verificar el pago de este derecho.
Los intereses y frutos civiles de los bienes del Colegio.
Art. 42 bis – El Estado Provincial, sus entes autárquicos o descentralizados y las Municipalidades de la Provincia de Corrientes, quedan exentos del pago de la contribución establecida en el inciso d) del artículo precedente en toda clase de Juicios en que participen en su representación los profesionales de sus respectivos Cuerpos de Asesores y cualquiera sea el carácter procesal de su intervención”. (Articulo Incorporado por Decreto Ley Nº121/2001)
Artículo 43 – La cuota anual deberá abonarse o integrarse antes del 31 de octubre de cada año. Los que se incorporen a partir del 1 de noviembre de cada año deberán tener abonada o integrada su cuota al 31 de octubre del año siguiente. Transcurrido dos meses contado desde el 31 de Octubre del año que corresponda, el profesional deberá pagar el duplo de la cuota anual y su cobro compulsivo se realizará por el procedimiento de apremio. Será título ejecutivo la planilla de liquidación suscripta por el Presidente, Secretario y Tesorero del Colegio respectivo,
La falta de pago de dos cuotas anuales se interpretará como abandono del ejercicio profesional y dará lugar a que el Colegio lo suspenda la matrícula hasta que el colegiado regularice su situación, debiendo el Directorio hacer saber esta circunstancia al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia y al I.O.S.A.P.
Artículo 44 – Los colegiados podrán solicitar la suspensión de la matrícula y consecuentemente el pago de los derechos y contribuciones que establece la presente ley en beneficio del Colegio, durante un lapso no inferior a un año ni superior a cinco
TITULO IV
COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA
Artículo 45 – La totalidad de los Colegios de Circunscripción constituyen el Colegio de Abogados de la Provincia de Corrientes.
Artículo 46 – El Colegio de la Provincia tendrá asiento inicialmente en la ciudad de Corrientes, su representación del mismo estará a cargo de un Consejo Superior.
Artículo 47 – El Colegio de la Provincia tendrá exclusivamente las siguientes atribuciones:
Representar a los Colegios en sus relaciones con los poderes públicos.
Promover y participar en conferencias o congresos vinculados con la actividad jurídica y forense.
Propender al progreso de la legislación local y dictaminar en los proyectos o colaborar en los estudios que soliciten las autoridades.
Proponer proyectos de legislación que atañe a la abogacía.
Dictar el Reglamento Interno que regirá a los Colegios.
Centralizar la Matrícula conforme a lo dispuesto en los Arts.14 y 17.
Fijar la contribución que los Colegios de Circunscripción deberán realizar para la organización y funcionamiento del Colegio de Abogados de la Provincia.
Confeccionar el presupuesto, administrar los fondos y nombrar y remover sus empleados fijando sus remuneraciones.
Velar por la fiel interpretación de esta ley y resolver en última instancia las cuestiones que se susciten en torno a su sentido y aplicación.
Dictar las normas de ética profesional. Resolver como árbitro en conflictos sobre honorarios profesionales.
Fijar el monto de la cuota anual que deberán abonar los Abogados de manera uniforme o diferenciada y el importe de la contribución obligatoria referida en el Art. 42, Inc. d).
Entender en los recursos conforme al Art. 13.
Artículo 48 – El Consejo Superior estará integrado por los Presidentes de los Colegios de las distintas circunscripciones judiciales de la Provincia, o los representantes que los mismos designen. Cada representante tendrá un suplente.
En la primera reunión que celebre designará entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente; los demás miembros, se desempeñarán como vocales; sesionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes, y sus decisiones se tomarán por simple mayoría, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate.
La Presidencia será sucesiva entre todos los representantes de los Colegios de Circunscripciones. El cargo de Presidente tendrá una duración de dos años, salvo los demás que podrán ser reelectos indefinidamente.
TITULO V
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
Capítulo I
Artículo 49 – El Tribunal de Disciplina estará integrado por dos representante titulares y un suplente, por cada uno de los Colegios de Circunscripción; es decir un total de diez miembros titulares y cinco suplentes. Para ser miembro se requerirá tener una antigüedad de diez años de inscripción en la matrícula como mínimo.
Artículo 50 – El Tribunal de Disciplina tendrá su asiento en la Ciudad de Corrientes y funcionará donde determine el Consejo Superior.
Artículo 51 – Los miembros del Tribunal de Disciplina serán elegidos por cada uno de los Colegios de Circunscripción y por el voto personal, secreto y obligatorio de los colegiados por el sistema de listas.
La lista que obtenga el mayor número de votos se adjudicará los miembros titulares y el suplente.
Si la elección de los miembros del Tribunal de Disciplina coincidiera con la del Directorio del Colegio de Circunscripción se hará con boleta separada.
Artículo 52 – Los miembros del Tribunal de Disciplina durarán dos años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. Para la aplicación de la sanción de exclusión de la matrícula se requerirá los dos tercios del voto de la totalidad de sus miembros.
Artículo 53 – Es de competencia del Tribunal de Disciplina:
Sustanciar los sumarios por violación a las normas éticas contenidas en esta ley y las que dictase el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia, en el marco de sus facultades.
Aplicar las sanciones para las que esté facultado.
Dictaminar, opinar o informar, cuando ello lo sea requerido.
Llevar un registro de penalidades de los matriculados.
Presentar un informe anual al Consejo Superior sobre las causas sustanciadas y sus resultados.
Artículo 54 – Los miembros del Tribunal de Disciplina podrán ser recusados por las causales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes no admitiéndose la recusación sin expresión de causa.
Artículo 55 – El Tribunal de Disciplina dictará su propio reglamento Interno y el procedimiento bajo los siguientes principios:
Artículo 56 – El Tribunal de Disciplina podrá disponer directamente la comparencia de testigos; efectuar inspecciones; verificar expedientes y realizar todo tipo de diligencias. A tales efectos, podrá valerse del auxilio de la fuerza pública, cuyo concurso deberá ser requerido al Juez provincial o federal competente.
Capítulo II
De los poderes disciplinarios. Competencia. Causa. Sanciones. Recursos. Rehabilitación.
Artículo 57 – Es atribución exclusiva del Tribunal de Disciplina ejercitar el poder disciplinario con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que puede imputarse a los matriculados.
Artículo 58 – Los abogados matriculados quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley, por las siguientes causas:
Condena judicial por delito doloso y en general todas aquellas que comprendan la de inhabilitación profesional.
Inhabilitados conforme a la ley 24.452.
Violación de las prohibiciones y limitaciones establecidas por el Art. 3 de la ley.
Retención indebida de documentos o bienes pertenecientes a sus mandantes, representados o asistidos.
Retardo o negligencia frecuente, ineptitud manifiesta u omisiones graves, en el cumplimiento de sus deberes profesionales.
Incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia.
Toda contravención a las disposiciones de esta ley y al Reglamento Interno que sancione al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia.
Artículo 59 – Las sanciones disciplinarias son:
A los efectos de la aplicación de las sanciones de éste artículo, el Tribunal deberá tener en cuenta los antecedentes del imputado.
Artículo 60 – En todos los casos que recaiga sentencia penal condenatoria a un abogado, será obligación del Tribunal interviniente notificar dentro de los de cinco días de quedar firme la sentencia al Colegio de Circunscripción la pena aplicada, con remisión de copia íntegra del fallo recaído y la certificación que se encuentra firme. Igual comunicación se efectuará al del Consejo Superior,
Artículo 61 – Las sanciones de suspensión mayores de 30 días y la exclusión de la matrícula habilitarán la acción contencioso administrativa.
Artículo 62 – Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos años de producido el hecho que le diera causa o de ser conocido por el afectado.
Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción será de seis meses a contar la notificación al Colegio.
Artículo 63 – El Tribunal de Disciplina, por resolución fundada, podrá acordar la rehabilitación del abogado excluido de la matrícula, siempre que hubiere transcurrido dos años como mínimo del fallo disciplinario firme y cesado las consecuencias de la condena penal si la hubo.
Artículo 64 – Las sanciones aplicadas por este Tribunal serán anotadas en el legajo correspondiente del profesional sancionado. La renuncia a la inscripción no impedirá el Juzgamiento del renunciante.
TITULO VI
REGIMEN ELECTORAL
Artículo 65 – Son electores de los órganos de los Colegios que por esta ley se crean, todos los abogados que se hallen al día en el pago de la cuota y figuren en el padrón, siempre que no estén comprendidos en las incompatibilidades e impedimentos establecidos por el artículo 3ero. de la presente ley. Tampoco podrán ser elegidos quienes se hallaren en tal situación.
El Consejo Superior convocará simultáneamente a todos los Colegios de Circunscripción para la renovación de las Autoridades en un plazo no mayor a noventa (90) días al vencimiento de los mandatos, Los comicios deberán realizarse en todos los Colegios de Circunscripción simultáneamente.
El comicio para la elección del Tribunal de Disciplina podrá realizarse en fecha distinta a la del Directorio de los Colegios
Artículo 66 – El Reglamento electoral será dictado por el Consejo Superior de Colegios de Abogados de la Provincia, debiendo ajustarse a las siguientes bases:
Las listas que se presenten para ser oficializadas deberán contar con el apoyo -por escrito- de no menos del diez por ciento de los abogados habilitados para ser electores en la circunscripción respectiva.
Las listas de candidatos para integrar el Tribunal de Disciplina y el Directorio de los Colegios se presentarán en forma independiente, pudiendo el elector votar por distintas listas para la Integración de cada órgano.
El voto será personal, secreto y obligatorio
TITULO VII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 67 – Por esta única vez, el Poder Ejecutivo de la Provincia deberá convocar a elecciones a los abogados matriculados para que elijan las autoridades de los Colegios de Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta Circunscripción judicial de la Provincia, dentro del plazo de ciento ochenta días corridos de la promulgación de la presente Ley.
En el mismo decreto el Poder Ejecutivo Provincial designará a las actuales Autoridades de cada Colegio para que organicen y fiscalicen el acto electoral y proclamen las autoridades electas a cuyo fin quedan facultados para designar la Junta Electoral respectiva.
Las Autoridades electas de los Colegios de Circunscripción asumirán el 7 de septiembre de 2.001.
Artículo 68 – Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar las normas a que se ajustará el proceso electoral, sobre las siguientes bases:
Se utilizará como padrón provisorio: la nómina de abogados matriculados antes el Superior Tribunal de Justicia: quién remitirá a los respectivos Colegios para su exhibición y depuración, en un plazo de veinte días corridos, vencido el cual los Colegio enviarán las observaciones al Superior Tribunal de Justicia a fin de confeccionar los padrones definitivos.
Para la confección de los padrones provisorios y definitivos se considerará el domicilio real denunciado por el Abogado ante el Superior Tribunal de Justicia para determinar el Colegio al cual pertenece como colegiado.
Artículo 69 – Establecer a partir del 1 de abril de 2.001 un aporte obligatorio a cargo de cada Abogado de la matrícula a favor del Colegio de Abogados de la Circunscripción que deberá abonar al inicio de su actuación en cada causa judicial o tomar participación a la misma de Pesos Quince ($15). El Tribunal no dará curso a ninguna petición sin verificar el pago del aporte.
El Colegio de Abogados de cada Circunscripción abrirá una cuenta especial en el Banco de Corrientes S.A. a los fines del depósito del aporte y los fondos recaudados serán destinados exclusivamente a la organización de cada Colegio de Circunscripción.
El aporte establecido tendrá vigencia hasta que el Consejo Superior determina el aporte definitivo.
Artículo 70 – Dentro do los treinta días de asumir las autoridades electas de los Colegios de Circunscripción deberá constituirse el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia
Artículo 71 – Prorrógase hasta el 7 de septiembre de 2.001 el mandato de las actuales Autoridades de los Colegios de Circunscripción y el de la Federación Correntina de Colegio de Abogados, fecha en la que quedarán disueltos los Colegios actualmente existentes y la Federación..
Artículo 72 – Constituidos los colegios creados por esta ley, quedarán disueltos los colegios actualmente existentes cuyos bienes y obligaciones pasarán a los primeros según corresponda conforme a las respectivas circunscripciones.
Artículo 73 – Hasta tanto se constituya y entre en sus funciones el Tribunal de Disciplina instituido por esta ley, la potestad disciplinaria sobre los abogados continuará siendo ejercida por el Superior Tribunal de Justicia conforme las disposiciones legales vigentes.
Artículo 74 – La presente Ley entrará a regir a partir del 7 de septiembre de 2001, excepto las normas que se refieran a la organización de los Colegios de Circunscripción tendientes a la elección de autoridades, las que entrarán en vigencia a partir de su publicación.
Articulo 75 – Abrogánse todas las normas que se opongan a la presente.
Artículo 76 – Comuníquese, publíquese, dése al R. O., y archívese.
Ramón B. Mestre Osvaldo Babíni Herrera
Raúl A. Ripa
Graciela Aparicio de Caballero
Sara M. Foglia
Elvio F. Molardo
Ramón Darwich
Alberto L. Espeche